Casación 001686-2011 |
Lima |
El análisis realizado hasta este punto de las normas invocadas por la parte recurrente, de cara a los requisitos de originalidad aplicables a las obras arquitectónicas, y en especial a las obras arquitectónicas derivadas, para su inclusión en el ámbito de protección del derecho de autor, permite desprender las siguientes reglas:
a. La originalidad de la obra arquitectónica, para los efectos del derecho de autor, deberá buscarse esencialmente en los rasgos creativos que se distancien en mayor medida de los fines propios del modelo realizado, de su naturaleza, su contexto geográfico, paisajista y las exigencias funcionales del cliente, así como las normas técnicas y urbanísticas aplicables al caso; y respondan más bien, en forma particular o en su conjunto, a la individualidad o personalidad artística del autor. Para ello, el elemento específico del modelo arquitectónico que es objeto de evaluación o el resultado de la apreciación conjunta de todas o algunas de sus partes, deberá ser sometido a análisis bajo el propósito de identificar si estos responden únicamente a elementos de funcionalidad o características naturales de la especie a la que pertenecen o, por el contrario, contienen rasgos que corresponden al capricho o personalidad propia que el autor ha querido atribuirles, más allá de su funcionalidad o rigurosidad técnica; logrando dotar de individualidad a la obra, en relación con el resto de construcciones de su especie.
b. En el caso de la obra arquitectónica derivada, el examen de originalidad de las modificaciones introducidas al modelo inicial deberá ser más riguroso, a efectos de determinar, con criterio más severo, si ellas han obedecido al cumplimiento de exigencias técnicas o funcionales para la construcción o a la intención de dotar de personalidad a la obra ya acabada.
Fecha de emisión de la sentencia: 18/09/2014 |
Apr 30, 2015 |
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